Accesión natural: ¿quién adquiere la cría de un animal hembra según el artículo 946 del Código Civil peruano?
Ubicación de disponibilidad
Proveedor
Fernando Supo Ramos
Teléfono
906763975
Dirección
Asc. Nueva Juventud Mz H Lt. 4
Descripción
Artículo 946 del Código Civil – Accesión natural
El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando:
El valor del elemento reproductor, si obra de buena fe.
El triple de dicho valor, si actúa de mala fe.
Ejemplo práctico
Carlos es propietario de una yegua. La yegua queda preñada y posteriormente nace un potrillo.
Aunque el potrillo aún no hubiera nacido, la ley ya lo considera un fruto de la madre.
Como regla general, Carlos adquiere la propiedad del potrillo por ser dueño de la yegua.
Si la preñez se produjo mediante inseminación artificial con material reproductivo perteneciente a otra persona, Carlos seguirá siendo propietario de la cría, pero deberá pagar el valor correspondiente del material utilizado; si actuó de mala fe, deberá pagar el triple de dicho valor.