Obligación del poseedor de mala fe: ¿qué establece el artículo 910 del Código Civil peruano?
Proveedor
Fernando Supo Ramos
Teléfono
906763975
Dirección
Asc. Nueva Juventud Mz H Lt. 4
Descripción
Artículo 910.- Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos
El poseedor de mala fe¹ está obligado a:
Entregar los frutos percibidos².
Si los frutos ya no existen, debe pagar su valor estimado³ al tiempo que los percibió o debió percibir⁴.
Notas de pie
¹ Poseedor de mala fe: Es quien posee un bien sabiendo que no tiene derecho a hacerlo, o cuando ya no puede alegar buena fe conforme a las reglas de los artículos anteriores.
² Frutos percibidos: Son los rendimientos que produjo el bien y que el poseedor efectivamente obtuvo, como alquileres cobrados, cosechas recolectadas o crías de animales.
³ Valor estimado: Si los frutos fueron consumidos, vendidos o ya no pueden ser restituidos materialmente, el poseedor debe pagar su equivalente económico.
⁴ Debió percibir: La obligación no solo comprende los frutos que realmente obtuvo, sino también aquellos que razonablemente habría podido obtener con una explotación normal del bien, cuando dejó de percibirlos por su propia conducta.
Ejemplo práctico
María ocupa de mala fe un terreno ajeno y durante un año alquila el inmueble por S/ 24,000.
Si aún conserva ese dinero o los frutos obtenidos, debe entregarlos al propietario.
Si ya los gastó, igualmente debe pagar S/ 24,000, o el valor que corresponda a los frutos que percibió o debió percibir durante ese período.