Adquisición de bien mueble de quien no es propietario: ¿cuándo se adquiere válidamente el dominio según el artículo 948 del Código Civil?
Proveedor
Fernando Supo Ramos
Teléfono
906763975
Dirección
Asc. Nueva Juventud Mz H Lt. 4
Descripción
Artículo 948.- Adquisición a “non dominus”
Quien de buena fe¹ y como propietario² recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio³, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo⁴.
Se exceptúan de esta regla:
Los bienes perdidos⁵.
Los bienes adquiridos con infracción de la ley penal⁶.
Notas explicativas
¹ Buena fe:
Significa que quien recibe el bien cree razonablemente que la persona que se lo entrega es su verdadero propietario o tiene facultades para transferirlo.
² Como propietario:
La entrega debe realizarse con apariencia de transferencia de propiedad (por ejemplo, una compraventa), no como préstamo, depósito o arrendamiento.
³ Adquiere el dominio:
El adquirente se convierte en propietario del bien mueble, aun cuando posteriormente se descubra que quien lo transfirió no era el verdadero dueño.
⁴ Carezca de facultad para hacerlo:
La persona que entrega el bien no tenía derecho legal para transferir la propiedad, pero la ley protege al adquirente de buena fe para favorecer la seguridad del tráfico comercial.
⁵ Bienes perdidos:
Si el objeto fue extraviado por su propietario, quien lo recibe no adquiere la propiedad mediante esta regla y el verdadero dueño puede reclamarlo.
⁶ Bienes adquiridos con infracción de la ley penal:
Comprende bienes provenientes de delitos como robo, hurto, receptación u otros ilícitos penales. En estos casos no opera la protección del artículo 948.
Ejemplo práctico
Carlos compra una laptop usada en una tienda de equipos de segunda mano. La tienda le entrega el equipo, factura y toda la documentación aparentando ser propietaria.
Meses después se descubre que la tienda no era propietaria legítima del bien, sino que lo había adquirido de una persona que carecía de facultades para venderlo. Sin embargo, Carlos:
Actuó de buena fe.
Pagó un precio.
Recibió la posesión como propietario.
En este supuesto, Carlos adquiere válidamente la propiedad de la laptop conforme al artículo 948.
Distinto sería si la laptop hubiera sido robada o perdida, pues en tales casos la protección del artículo 948 no resulta aplicable.