Adquisición de bien mueble de quien no es propietario: ¿cuándo se adquiere válidamente el dominio según el artículo 948 del Código Civil?
Ubicación de disponibilidad
Proveedor
Fernando Supo Ramos
Teléfono
906763975
Dirección
Asc. Nueva Juventud Mz H Lt. 4
Descripción
Artículo 948.- Adquisición a “non dominus”
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo.
Se exceptúan de esta regla:
Los bienes perdidos.
Los bienes adquiridos con infracción de la ley penal.
Ejemplo práctico
Carlos compra una laptop usada en una tienda de equipos de segunda mano. La tienda le entrega el equipo, factura y toda la documentación aparentando ser propietaria.
Meses después se descubre que la tienda no era propietaria legítima del bien, sino que lo había adquirido de una persona que carecía de facultades para venderlo. Sin embargo, Carlos:
Actuó de buena fe.
Pagó un precio.
Recibió la posesión como propietario.
En este supuesto, Carlos adquiere válidamente la propiedad de la laptop conforme al artículo 948.
Distinto sería si la laptop hubiera sido robada o perdida, pues en tales casos la protección del artículo 948 no resulta aplicable.